Denuncia x Internet

Denuncias

Como denunciar en facebook

sábado, 21 de julio de 2012

Obligaciones de la playa de estacionamiento


Playa de Estacionamiento debe respetar:

Robo  Estacionamientos pagos:
Es muy común cuando dejamos el auto, que lo primero que nos encontremos es con carteles que dicen abiertamente: “no se hacen responsables por la guarda del vehículo“.
Es decir que uno no pagaría por daños o robo. Cosa totalmente contraría a nuestras intenciones de dejar el auto protegido y custodiado.
No obstante dichos carteles, conforme lo dispone: el artículo 37 inciso a) de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor establece que las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad, en caso de robo o daño del vehículo, son abusivas y se tendrán por no convenidas.
Por lo que es muy importante, conservar el ticket o la factura que acredite la permanencia del auto en el garaje.
Si la guarda es por horas, debe figurar la fecha y la hora de inicio en el ticket y si es por todo el día, el boleto debe decir “estadía“.
En caso de tener algún problema con su vehículo, la factura será el comprobante imprescindible para iniciar el reclamo.
Robo Estacionamientos gratuitos:
En el caso de hipermercados, centros comerciales, y otros tipos de eventos comerciales, que promocionan sus productos o servicios, con “estacionamiento“, deben responsabilizarse en caso de robo. También es muy importante mantener el ticket o factura, o si no ha comprado, testigos de la existencia del vehículo en el estacionamiento.

Problemas con el estacionamiento - rayones


Rotura, choque, rayones:
Si el vehículo sufre cualquier tipo de daño dentro del predio de la playa de estacionamiento ud. tiene derecho a reclamar la reparación del mismo, junto con cuaquier otro perjuicio que lo mismo le produzca.

Como denunciar una pérdida de ticket de estacionamiento


Pérdida de Ticket:
También es común leer la recomendación de conservar el ticket ya que ante su pérdida usted deberá abonar una suma que bien puede parecer un “castigo”. No! En caso de perdida del ticket o talón de estacionamiento por Parte del usuario del servicio, el propietario del estacionamiento está obligado a consultar sus registros para determinar de manera fehaciente la titularidad del mismo, como así también el tiempo transcurrido desde el comienzo del uso del servicio, a los efectos de hacer efectivo el cobro por tal concepto, no pudiendo obligar al usuario a abonar una suma mayor.

Como realizar una compra segura en Internet


Con una conexión de internet, se nos brinda la posibilidad de conocer sobre un producto, sus características, sus distintos accesorios, tipos y calidades, y lo que es más importante el precio. Nunca más, el comerciante local, se aprovechará de nuestra ignorancia, vendiéndonos productos obsoletos, o con sobreprecios. Ahora disponemos de un mundo para comprar, pero con cuidado siguiendo estos Consejos de Protectora, Asociación de Defensa del Consumidor.
  • Web Extranjeras: La compra en internet es protegida por la Ley Argentina con mayor garantía que la compra tradicional, pero no lo protegerá si compra en sitios web  y portales extranjeros porque carece de jurisdicción.
  • Web Argentinas: Las empresas argentinas están obligadas a informar su nombre, domicilio y Cuit en la venta telefónica, por correo o internet. Verifique su existencia. Use este link si tiene dudas de la existencia del sitio:  NIC Argentina
  • Datos Es muy importante obtener los datos de la empresa que se esta comprando.  Conservar los datos enviados por correo electrónico y también la dirección de URL donde se realizó la compra.

  • Archivar: los correos electrónicos enviados y recibidos;  guardar las imágenes y los textos mostrados para publicitar el producto e imprimirlos.  Siempre solicita la factura de lo comprado, y el remito de entrega, te servira para cualquier reclamación.

  • Costos: Como en cualquier compra que se hace a distancia, debe averiguar el costo del flete, tiempo de entrega, seguro, impuestos y forma de pago.
  • Nunca compre en efectivo, con giros postales o a través de empresas de envío de dinero que no permitan verificar al vendedor. Siempre desconfíe. Prefiera los sitios donde el pago se hace por medio de tarjetas de crédito, o empresas reconocidas  que brindan servicios de pago seguro.
  • Prevención:  Siempre sea cauto y consulte a otros sobre experiencias que hayan tenido. Utilice para sus compras los portales de venta o sitios de empresas reconocidas por su venta on-line. No compre a cualquiera que ofrezca mediante mail masivos. Si le piden dinero en adelanto para reservas, solicite datos para corroborrar la existencia del comercio.
  • Verifique: Antes de cerrar la operación, verifique  la existencia del producto en stock, tiempo de entrega, formas de devolución,  extensión de la garantía (obligatoriamente la Ley dispone tres meses en productos usados y seis meses en productos nuevos)  y   si tiene centros de  atención de la mismas y repuestos, en su localidad.

  • Devolución Diez días: El consumidor tiene derecho a devolver el producto que recibió,  durante el plazo de DIEZ (10) días corridos contados a partir de la fecha en que se entregue el bien o se celebre el contrato, lo último que ocurra, sin responsabilidad alguna. Muy importante es conservar el remito para saber la fecha en que se recibió el producto. Se devulve sin tener que dar explicaciones, y se pide la restitución de la totalidad del dinero pagado, sin que se le pueda cobrar por el flete o gastos extra).

Teléfono de la Municipalidades más importantes


  • Escobar
    Estrada y Asborno
    Tel.: (03488) 430459/60
  • Malvinas Argentinas
    San Martín 2670
    Tel.: 4663-0730
    Fax.: 4663-9901
  • Mar del Plata
    Belgrano 3467
    Tel.: (0223) 499-6663
  • Moreno
    Asconaré 51 2° piso
    Tel.: (0237) 462-0600 Int. 353
  • Morón
    Almirante Brown 910
    Tel.: 4489-7719
    Fax.: 4489-7701
  • PinamarAvda. Bunge 654
    Tel.: (02254) 491680/81
  • Quilmes
    Sarmiento 625 8° piso
    Tel.: 4254-8200/8006
  • San Isidro
    9 de Julio 506 1° piso
    Tel.: 4512-3346
    Fax.: 4512-3350
  • San Nicolás
    Almafuerte 116
    Tel.: (03461) 436815
  • Tres Arroyos
    Avda. Rivadavia 1
    Tel.: (02983) 433113.

Teléfono de la Municipalidad de Avellaneda

Avellaneda
Alsina 90.1° A
Tel.: 4222-9058

Los problemas con la autopistas denucialo en OCCOVI

USUARIOS DE AUTOPISTAS
Órgano de Control de Concesiones Viales (OCCOVI)
Paseo Colón 185. 6° piso
Tel.: 0800-222-6272 o 4349-7726

Donde denunciar problemas con el transporte público

TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS
Comisión Nacional de Regulación del Transporte (CNRT)
Maipú 88
Tel.: 0800-333-0300

Problemas con el gas - Enargas

GAS
Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS)
Suipacha 636
Tel.: 0800-333-4444

Como denunciar problemas con el agua

AGUA
Ente Tripartito de Obras y Servicios Sanitarios (ETOSS)
Av. Callao 982
Tel.: 4815-9339

Donde denunciar inconvenientes con telecomunicaciones

TELEFONOS
Comisión Nacional de Comunicaciones (CNC)
Perú 598 
Tel. 333-3344

Donde denunciar problemas sobre la electricidad

ELECTRICIDAD
Ente Nacional Regulador de la Electricidad (ENRE)
Suipacha  615
Tel. 4322-5094 o 0800-333-3000

LEALTAD COMERCIAL LEY 22.802


LEY 22.802
LEY DE LEALTAD COMERCIAL
Sanción y promulgación: 5 de mayo de 1983
Boletín Oficial: 11 de mayo de 1983.
Presione aquí para ver el texto de la exposición de motivos
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
LEY DE LEALTAD COMERCIAL
CAPITULO I
De la identificación de mercaderías
ARTICULO 1º.- Los frutos y los productos que se comercialicen en el país envasados llevarán impresas en forma y lugar visible sobre sus envases, etiquetas o envoltorios, las siguientes indicaciones:
a) Su denominación.
b) Nombre del país donde fueron producidos o fabricados.
c) Su calidad, pureza o mezcla.
d) Las medidas netas de su contenido.
Los productos manufacturados que se comercialicen en el país sin envasar deberán cumplimentar con las indicaciones establecidas en los incisos a), b) y c) del presente artículo. Cuando de la simple observación del producto surja su naturaleza o su calidad, las indicaciones previstas en los incisos a) o c) serán facultativas.
En las mercaderías extranjeras cuyo remate dispongan las autoridades aduaneras y cuyo origen sea desconocido, deberá indicarse en lugar visible esta circunstancia.
ARTICULO 2º.- Los productos fabricados en el país y los frutos nacionales, cuando se comercialicen en el país llevarán la indicación Industria Argentina o Producción Argentina. A ese fin se considerarán productos fabricados en el país aquellos que se elaboren o manufacturen en el mismo, aunque se empleen materias primas o elementos extranjeros en cualquier proporción.
La indicación de que se han utilizado materias primas o elementos extranjeros será facultativa. En caso de ser incluida deberá hacerse en forma menos preponderante que la mencionada en la primera parte de este artículo.
ARTICULO 3º.- Los frutos o productos de origen extranjero que sufran en el país un proceso de fraccionado, armado, terminado u otro análogo que no implique una modificación en su naturaleza, deberán llevar una leyenda que indique dicho proceso y serán considerados como de industria extranjera.
En el caso de un producto integrado con elementos fabricados en diferentes países, será considerado originario de aquel donde hubiera adquirido su naturaleza.
ARTICULO 4º.- Las inscripciones colocadas sobre los productos y frutos a que se hace referencia en el artículo 2º, o sobre sus envases, etiquetas o envoltorios deberán estar escritas en el idioma nacional, con excepción de los vocablos extranjeros de uso común en el comercio, de las marcas registradas y de otros signos que, aunque no estén registrados como marcas, sean utilizados como tales y tengan aptitud marcaria.
Las traducciones totales o parciales a otros idiomas podrán incluirse en forma y caracteres que no sean más preponderantes que las indicaciones en idioma nacional.
Quienes comercialicen en el país frutos o productos de procedencia extranjera deberán dar cumplimiento en el idioma nacional a las disposiciones del artículo 1º de esta ley.
ARTICULO 5º.- Queda prohibido consignar en la presentación, folletos, envases, etiquetas y envoltorios, palabras, frases, descripciones, marcas o cualquier otro signo que pueda inducir a error, engaño o confusión, respecto de la naturaleza, origen, calidad, pureza, mezcla o cantidad de los frutos o productos, de sus propiedades, características, usos, condiciones de comercialización o técnicas de producción.
ARTICULO 6º.- Los productores y fabricantes de mercaderías, los envasadores, los que encomendaren envasar o fabricar, los fraccionadores, y los importadores, deberán cumplir según corresponda con lo dispuesto en este capítulo siendo responsables por la veracidad de las indicaciones consignadas en los rótulos.
Los comerciantes mayoristas y minoristas no deberán comercializar frutos o productos cuya identificación contravenga lo dispuesto en el artículo 1º de la presente ley. Asimismo serán responsables de la veracidad de las indicaciones consignadas en los rótulos cuando no exhiban la documentación que individualice fehacientemente a los verdaderos responsables de su fabricación, fraccionamiento, importación o comercialización.
CAPITULO II
De las denominaciones de origen
ARTICULO 7º.- (*)
ARTICULO 8º.- (*)
CAPITULO III
De la publicidad y promoción mediante premios
ARTICULO 9º.- Queda prohibida la realización de cualquier clase de presentación, de publicidad o propaganda que mediante inexactitudes u ocultamientos pueda inducir a error, engaño o confusión respecto de las características o propiedades, naturaleza, origen, calidad, pureza, mezcla, cantidad, uso, precio, condiciones de comercialización o técnicas de producción de bienes muebles, inmuebles o servicios.
ARTICULO 10.- Queda prohibido:
a) El ofrecimiento o entrega de premios o regalos en razón directa o indirecta de la compra de mercaderías o la contratación de servicios, cuando dichos premios o regalos estén sujetos a la intervención del azar.
b) Promover u organizar concursos, certámenes o sorteos de cualquier naturaleza, en los que la participación esté condicionada en todo o en parte a la adquisición de un producto o a la contratación de un servicio.
c) Entregar dinero o bienes a título de rescate de envases, de medios de acondicionamiento, de partes integrantes de ellos o del producto vendido, cuando el valor entregado supere el corriente de los objetos rescatados o el que éstos tengan para quien los recupere.
CAPITULO IV
De las autoridades de aplicación y sus atribuciones
ARTICULO 11.- La Secretaría de Comercio o el organismo que en lo sucesivo pudiera reemplazarla en materia de Comercio Interior será la autoridad nacional de aplicación de la presente ley con facultad de delegar sus atribuciones, aún las de juzgamiento, en organismos de su dependencia de jerarquía no inferior a Dirección General.
No podrá delegar las facultades previstas en los incisos a), b), c), d), e), f), h), i), j), k), y l) del artículo 12.
ARTICULO 12.- La autoridad nacional de aplicación tendrá las siguientes facultades:
a) Establecer las tipificaciones obligatorias requeridas para la correcta identificación de los frutos, productos o servicios, que no se encuentren regidos por otras leyes.
b) Establecer los requisitos mínimos de seguridad que deberán cumplir los productos o servicios que no se encuentren regidos por otras leyes.
c) Determinar el lugar, forma y características de las indicaciones o colocar sobre los frutos y productos que se comercializan en el país o sobre sus envases.
d) Establecer el régimen de tolerancia aplicable al contenido de los envases.
e) Establecer los regímenes y procedimientos de extracción y evaluación de muestras, así como el destino que se dará a las mismas.
f) Determinar los contenidos o las medidas con que deberán comercializarse las mercaderías.
g) Autorizar el reemplazo de la indicación de las medidas netas del contenido por el número de unidades o por la expresión "venta al peso".
h) Establecer la obligación de consignar en los productos manufacturados que se comercialicen sin envasar, su peso neto o medidas.
i) Obligar a exhibir o publicitar precios.
j) Obligar a quienes ofrezcan garantía por bienes o servicios, a informar claramente al consumidor sobre el alcance y demás aspectos significativos de aquella; y a quienes no la ofrezcan, en los casos de bienes muebles de uso durable o de servicios, a consignarlo expresamente.
k) Obligar a quienes ofrezcan servicios a informar claramente al consumidor sobre sus características.
l) Disponer, por vía reglamentaria, un procedimiento y la organización necesaria para recibir y procesar las quejas de las personas físicas y jurídicas presuntamente perjudicadas por conductas que afecten la lealtad comercial, y darle la difusión necesaria para que cumpla debidamente su cometido.
ARTICULO 13.- Los gobiernos provinciales y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires actuarán como autoridades locales de aplicación ejerciendo el control y vigilancia sobre el cumplimiento de la presente ley y sus normas reglamentarias, con respecto a los hechos cometidos en su jurisdicción y que afecten exclusivamente al comercio local, juzgando las presuntas infracciones.
A ese fin determinarán los organismos que cumplirán tales funciones, pudiendo los gobiernos provinciales delegar sus atribuciones en los gobiernos municipales, excepto la de juzgamiento que sólo será delegable en el caso de exhibición de precios previsto en el inciso i) del artículo 12. (*)
ARTICULO 14.- Para el cumplimiento de su cometido las autoridades de aplicación a través de los organismos que determine podrán:
a) Extraer muestras de mercaderías y realizar los actos necesarios para controlar y verificar el cumplimiento de la presente ley.
b) Intervenir frutos o productos cuando aparezca manifiesta infracción o cuando existiendo fundada sospecha de ésta, su verificación pueda frustrarse por la demora o por la acción del presunto responsable o de terceros. La intervención será dejada sin efecto en cuanto sea subsanada la infracción, sin perjuicio de la aplicación de las penas que establece la presente ley.
c) Ingresar en días y horas hábiles a los locales donde se ejerzan las actividades reguladas en la ley salvo en la parte destinada a domicilio privado, examinar y exigir la exhibición de libros y documentos, verificar existencias, requerir informaciones, nombrar depositarios de productos intervenidos, proceder al secuestro de los elementos probatorios de la presunta infracción, citar y hacer comparecer a las personas que se considere procedente pudiendo recabar el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario.
d) Sustanciar los sumarios por violación a las disposiciones de la presente ley y proceder a su resolución, asegurando el derecho de defensa.
e) Ordenar el cese de la rotulación, publicidad o la conducta que infrinja las normas establecidas por la presente ley, durante la instrucción del pertinente sumario. Esta medida será apelable. El recurso deberá interponerse en el plazo de cinco (5) días de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 22 y se concederá con efecto devolutivo.
f) Solicitar al juez competente el allanamiento de domicilios privados, y de los locales a que se refiere el inciso c) del artículo en días y horas inhábiles.
ARTICULO 15.- Cuando surgiere que la presunta infracción afecta al comercio interjurisdiccional, las actuaciones serán remitidas a la autoridad nacional de aplicación para su trámite. En este caso la autoridad local quedará facultada para efectuar las gestiones presumariales que puedan realizarse en el ámbito de su competencia.
ARTICULO 16.- La autoridad nacional de aplicación, sin perjuicio de las funciones que se encomiendan a las autoridades locales de aplicación por el artículo 13 de la presente ley, podrá actuar concurrentemente en la vigilancia, contralor y juzgamiento del cumplimiento de la misma, aunque las presuntas infracciones afecten exclusivamente al comercio local.
CAPITULO V
Procedimiento
ARTICULO 17.- La verificación de las infracciones a la presente ley y normas reglamentarias y la sustanciación de las causas que ellas se originen se ajustarán al procedimiento que seguidamente se establece:
a) Si se tratare de la comprobación de una infracción el funcionario actuante procederá a labrar un acta donde hará constar concretamente el hecho verificado y la disposición infringida. En el mismo acto se notificará al presunto infractor o a su factor o empleado que dentro de los diez (10) días hábiles deberá presentar por escrito su descargo y ofrecer las pruebas si las hubiere, debiéndose indicar el lugar y organismo ante el cual deberá efectuar su presentación, entregándose copia de lo actuado al presunto infractor, factor o empleado.
b) Si se tratare de un acta de inspección, en que fuere necesario una comprobación técnica posterior a efectos de la determinación de la presunta infracción, realizada ésta con resultado positivo, se procederá a notificar al presunto infractor la infracción verificada, intimándole para que dentro del plazo previsto en el inciso anterior presente por escrito su descargo y ofrezca las pruebas de que intente valerse, debiéndose indicar asimismo el lugar y organismo ante el cual deberá efectuar su presentación.
c) En su primer escrito de presentación el sumariado deberá constituir domicilio y acreditar personería.
Cuando el sumariado no acredite personería se le intimará para que en el término de cinco (5) días hábiles subsane la omisión bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado.
d) Las constancias del acta labrada conforme a lo previsto en el inciso a) del presente artículo, así como las determinaciones técnicas a que hace referencia en el inciso b) constituirán prueba suficiente de los hechos así comprobados, salvo en los casos en que resulten desvirtuadas por otras pruebas.
e) Las pruebas se admitirán solamente en caso de existir hechos controvertidos y siempre que no resulten manifiestamente inconducentes. Contra la resolución que deniegue las medidas de prueba solamente se concederá el recurso de reposición.
La prueba deberá producirse dentro del término de diez (10) días hábiles, prorrogables cuando haya causa justificada, teniéndose por desistidas aquellas no producidas dentro de dicho plazo, por causa imputable al infractor.
f) Concluídas las diligencias sumariales se dictará la resolución definitiva dentro del término de veinte (20) días hábiles.
CAPITULO VI
De las infracciones, sanciones y recursos
ARTICULO 18.- El que infringiere las disposiciones de la presente ley, las normas reglamentarias y resoluciones que en su consecuencia se dicten, será sancionado con multa de cien pesos ($ 100) hasta quinientos mil pesos ($ 500.000). (*)
ARTICULO 19.- En los casos de reincidencia, así como en el de concurso de infracciones, o desobediencia a una orden de cese, la sanción a aplicarse se agravará duplicándose los límites mínimo y máximo. En casos graves podrá imponerse como sanción accesoria el decomiso de la mercadería en infracción.
Se considerarán reincidentes quienes habiendo sido sancionados por una infracción, incurran en otra de igual especie dentro del término de tres (3) años.
ARTICULO 20.- En los casos de violación de la prohibición contenida en el artículo 9º de la presente ley, las autoridades de aplicación podrán ordenar, si la gravedad del caso lo hiciera conveniente, la publicación completa o resumida del pronunciamiento sancionatorio, por cuenta del infractor utilizándose el mismo medio por el que se hubiera cometido la infracción, o el que disponga la autoridad de aplicación.
ARTICULO 21.- Serán sancionados con las penas previstas en los artículos 18 y 19 quienes hagan uso sistemático de las tolerancias a que se hace referencia en el inciso d) del artículo 12, y quienes no cumplimenten en término las intimaciones practicadas en virtud del artículo 14 inciso c).
ARTICULO 22.- Toda resolución condenatoria podrá ser recurrida solamente por vía de apelación ante la Cámara Nacional en lo Penal Económico de la Capital Federal o ante el Juzgado Federal competente según el asiento de la autoridad que dictó la condena, los que actuarán como tribunal de única instancia ordinaria.
El recurso deberá interponerse y fundarse ante la misma autoridad que impuso la sanción, dentro de los diez (10) días hábiles de notificada la resolución, y será concedido en relación y con efecto suspensivo, excepto cuando se hubieren denegado medidas de prueba en que será concedido libremente.
Las multas aplicadas en sede administrativa que fueren consentidas o que apeladas resulten confirmadas en su monto, serán actualizadas por la autoridad de aplicación automáticamente desde el mes en que se hubiere notificado la sanción al infractor hasta el mes anterior a su efectivo pago, de acuerdo a la variación del índice previsto en el artículo 25. En los casos que los Tribunales de Alzada reduzcan el importe de las multas aplicadas en sede administrativa, la actualización se practicará desde el mes en que se hubiere notificado la sanción administrativa al infractor, hasta el mes anterior a su efectivo pago.
ARTICULO 23.- El importe de las multas ingresará al presupuesto general de la Nación en concepto de rentas generales o al de los gobiernos locales, según sea la autoridad que hubiere prevenido.
ARTICULO 24.- Transcurridos diez (10) días de recibida la respectiva intimación, la falta de pago de las multas impuestas que hubieran quedado firmes hará exigible su cobro mediante ejecución fiscal. A tal efecto será título suficiente el testimonio de la resolución recaída, expedido por la autoridad que la impuso.
ARTICULO 25.- A partir de la entrada en vigencia de esta ley los importes del artículo 18 serán actualizados semestralmente por la autoridad nacional de aplicación de acuerdo con el índice de precios mayoristas, nivel general publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) o el que en lo sucesivo lo reemplazare.
ARTICULO 26.- Las acciones y penas emergentes de la presente ley prescribirán en el término de tres (3) años. La prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones.
ARTICULO 27.- Serán normas de aplicación supletoria en los sumarios originados por infracciones a la presente ley las disposiciones de la parte general del Código Penal y el procedimiento del plenario regulado en el Código de Procedimiento en materia Penal de la Capital Federal.
ARTICULO 28.- Las entidades estatales que desarrollen actividades comerciales, cualquiera fuere la forma jurídica que adoptaren, no gozarán de inmunidad alguna en materia de responsabilidad por infracciones a la presente ley.
ARTICULO 29.- Deróganse las Leyes Nros. 17.016, 17.088 y 19.982.
ARTICULO 30.- Los decretos y resoluciones que reglamenten las leyes Nros. 17.016 y 19.982 continuarán en vigor como normas reglamentarias de la presente ley, hasta tanto la autoridad que correspondiere en cada caso disponga su modificación o derogación.
ARTICULO 31.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
BIGNONE - Jorge Wehbe - Llamil Reston - Lucas J. Lennon

miércoles, 18 de julio de 2012

Hernán, tienes más amigos en Facebook de los que crees...

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domingo, 15 de julio de 2012

Resolución Nº 9/2004

Informamos a Ud. que el Banco de la Nación Argentina, tiene por no convenida cualquier cláusula y/o condición existente en sus documentos contractuales de Banca de Consumo que, por su texto o naturaleza, pudiera considerarse incluida en las previsiones de la Resolución del título.

Además comunicamos que si en los Contratos de Consumo celebrados con el Banco existiese alguna cláusula del tenor de las descriptas, la misma se considerará no aplicable, sin perjuicio de ello y a los fines de compatibilizar la Resolución con las normas procesales que permiten prorrogar la jurisdicción en materia patrimonial, se ratifica que a todos los efectos legales se mantiene la pactada contractualmente. Complementariamente, aclaramos que la facultad de compensación conferida al Banco en los contratos de consumo, está amparada por el artículo 818 y concordantes del Código Civil, por el artículo 793 (último párrafo del Código de Comercio) y por las normas reglamentarias del Banco Central de la República Argentina. 

Seguidamente se transcribe íntegramente el Anexo III de la Resolución que nos ocupa:

En los Contratos de Consumo que tengan por objeto la prestación de servicios
financieros y/o bancarios, serán consideradas abusivas las cláusulas que: 

a) Otorguen al proveedor la facultad de modificar unilateralmente el 
  contrato, excepto en relación con los que se hubieran celebrado por 
  tiempo indeterminado y que, además, reúnan los siguientes requisitos:

  I.Los eventuales cambios se hallaren expresamente previstos en el 
  contrato.
  II.El cambio no altere el objeto del contrato o pudiere importar un desmedro respecto de los servicios comprometidos al momento 
 de contratar.
  III.Se determinen criterios y/o parámetros objetivos dentro de los 
  cuales la modificación pueda producirse y siempre que los
  mismos no autoricen cambios que afecten el equilibrio en la
  relación entre las partes.
  IV.Se encuentre prevista la notificación del cambio al usuario, con
  antelación no inferior a SESENTA (60) días de la entrada en
  vigencia del cambio y se prevea que el consumidor que no
  aceptare una modificación contractual tendrá la opción de
  rescindir sin cargo el contrato.

b) Cuando en contratos cuya duración sea superior a los SESENTA (60) días y se hubiere previsto la renovación automática, no establezcan la
  obligación del proveedor de notificar al consumidor con una antelación
  no inferior a SESENTA (60) días, los cargos por renovación u otros que,
  con carácter variable, se hallaren previstos en el contrato.

  Quedan exceptuados los contratos de depósitos a plazo fijo cualquiera fuera su duración.

c) Autoricen al proveedor a rescindir sin causa el contrato, “sin que medie
 incumplimiento del consumidor”, excepto en relación con los celebrados
 por tiempo indeterminado, los cuales sólo podrán rescindirse sin causa,
 previa notificación al consumidor, cursada con una antelación no menor
 a SESENTA (60) días, salvo que las normas que regulen específicamente
 la actividad determinen un plazo distinto.

d) Cuando por la naturaleza del servicio se encuentre prevista,
  accesoriamente, la contratación de un seguro y el proveedor no ofrezca
  al consumidor la posibilidad de elegir entre distintas compañías
  aseguradoras.”