Denuncia x Internet

Denuncias

Como denunciar en facebook

domingo, 25 de noviembre de 2012

El abono básico de Cablevisón


16 Asociaciones que defienden a los usuarios rechazaron un pedido de reunión de la empresa y reclamaron a través de una nota que cobre $123, tal como establecen las resoluciones de Comercio Interior.
Un grupo de 16 entidades de defensa de usuarios y consumidores decidió no reunirse más con Cablevisión hasta tanto la empresa de TV por cable del Grupo Clarín acepte tratar la totalidad de las problemáticas que plantearon en un primer encuentro, referidas a las altas tarifas y el cumplimiento de grillas.
En ese marco, Cablevisión se negó a considerar los pedidos para que se cumplan las resoluciones de la Secretaría de Comercio Interior sobre la tarifa y la necesidad de no citar a audiencias de mediación a quienes abonaron los 123 pesos fijados por este organismo; así como el cumplimiento de la grilla de canales y la inclusión de Paka-Paka, CN23 y Telesur en la misma.
“No tuvimos ninguna respuesta a estos planteos, todo lo contrario, reafirmaron en cuanto al monto que están cobrando que Cablevisión miente, y miente a los usuarios diciendo que tiene una orden judicial que los habilita, cuando hay una que sí y decenas que le dicen que no y que tienen que devolver el dinero; y eso no lo informan”, sostiene Sandra Merlo, del Instituto de Usuarios y Consumidores del Area Metropolitana (Inducam).
Por su parte, Claudio Boada, de la Unión de Usuarios y Consumidores, sostuvo que las 16 asociaciones quieren “un canal de diálogo donde todos aportan temas a tratar, pero ellos nos dicen que las tarifas y la grilla son temas que están judicializados y con eso están excluyendo los puntos que consideramos más importantes”. “No es que nosotros cerramos el canal de diálogo, sino que lo cierra Cablevisión, al no aceptar todos los temas”, remarcó Boada.
A su vez, Pedro Bussetti, de Defensa de Usuarios y Consumidores (Deduco) sostiene que también las entidades hicieron referencia “a la necesidad de que haya un marco regulatorio de la TV por cable para que fije tarifas a nivel nacional, porque constituye un servicio público, ya que no hay otra opción en gran parte del país salvo la TV digital que ofrece el gobierno nacional”. Busetti sostiene que en ese marco regulatorio “se deben incluir las prestaciones y los canales que deben estar incorporados”. “Un tema complejo que debería estar resuelto en el marco regulatorio es la posición dominante que tiene la empresa Cablevisión en distintos puntos donde es único proveedor, y en base a eso tiene que tener una regulación tarifaria. Ese marco regulatorio -añadió- podría ser propuesto por el Poder Ejecutivo al Congreso y ser sancionado por ley”. “Tampoco entendemos por qué en algunas partes del país hay pequeñas cooperativas, como en Las Varillas, que ofrecen el mismo número de canales a la mitad de la tarifa de Cablevisión, por 65 pesos, y a los jubilados aún les cobran menos de 60 pesos”, indicó Busetti.
Sobre este mismo tema, Merlo recordó que “cuando le exigimos (a Cablevisión) que deje de tener políticas predatorias en el interior para aplastar a las cooperativas para que desaparezcan, dicen que ellos no realizan esas actividades, y tenemos innumerables ejemplos de lugares donde cobran el abono mucho más barato que acá en Capital. Si puede hacerlo donde hay menor caudal de abonados, como justifican que cobren más acá en Capital, donde hay millones de usuarios”, indicó.
“Cablevisión nos dijo también que no puede acomodar la grilla por cuestiones técnicas y porque los usuarios se molestarían si corren algún canal de lugar, y resulta que desde que están hubo innumerables cambios sin dar aviso ni explicar los motivos, y no se sabe por qué pero cuando uno le pide que incluyan Telesur, CN23, INCAA TV, Paka Paka, no puede; con lo cual tenemos que decir que Cablevisión miente, y no es una consigna, es una comprobación, por eso nos negamos a ir a un segundo encuentro”, afirma Merlo.
Claudio Boada, de la Unión de Usuarios y Consumidores, indicó que las entidades “reafirman la postura inicial, mantenemos una postura de diálogo, pero libre y no condicionado. La impresión es que ellos quieren legitimar su posición con reuniones con distintos grupos de intereses, o hacer parecer que tienen actitud de construir un diálogo, cuando en la práctica te dicen ‘de eso no hablamos y de lo otro tampoco’, y no puede ser así”.
Las entidades que rechazan el diálogo condicionado con Cablevisión son ACUCC, ADDUC, ADUC, CESYAC, Compromiso Cívico, Consumidores en Acción, Consumidores Libres, Federación MUDECO, Inducam, Lideco, Ponete en mi lugar, Red de Consumidores, Sacra, Taller del Sur y la Unión de Usuarios y Consumidores.
A continuación, el documento de las Asociaciones de Consumidores presentado a Cablevisión S.A.
ASOCIACIONES DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR EXIGEN A CABLEVISION QUE CUMPLA CON LA LEY Y RECLAMAN 5 MEDIDAS URGENTES.
Un grupo de asociaciones de defensa del consumidor intimó mediante una nota a la empresa Cablevisión a que cumpla con la ley . En una nota firmada por Taller de Sur, Inducam, Femudeco, Poneteenmilugar (defensa de los derechos de consumidores y usuarios con capacidades diferentes), Consumidores en Acción, Unión de Usuarios y Consumidores, Lideco, Adduc, Consumidores Libres, Accuc, La Red, Compromiso Cívico, Aduc, Sacra, entre otros.
En su intimación  a Cablevisión, las asociaciones exigen:
1)      En cumplimiento de las normas vigentes, se emitan facturas a los consumidores por la suma total del servicio de $ 123. Todo ello sin perjuicio de las facturaciones en menos, que por la liberalidad de la empresa se estuvieren percibiendo por la empresa, en la actualidad en distintas regiones del país, que conforme derechos adquiridos deberá mantener; procediendo a devolver las sumas cobradas de más a los usuarios por no haber adecuado sus pautas de precios a los establecidos por la mencionada resolución.
2)      Atento el cumplimiento de la pauta anterior, y conforme normas vigentes se proceda a dejar sin efecto y sin ningún costo a los usuarios de las acciones que se hubieren iniciado o estén en proceso de ejecución, contra los usuarios que abonan la factura a $ 123.-
3)      Irrestricto cumplimiento de las normas vigentes y de las escalas tarifarias que establezca la autoridad de aplicación.-
4)      Adecuación de la grilla a los canales faltantes de conformidad a la ley 26522. Incluir –en donde estén ausentes- el canal de noticias CN23, el infantil Paka Paka, Telesur, Incaa TV, entre otros y reunir las distintas señales televisivas por su contenido como infantiles, educativas e informativos en forma correlativa y dar prioridad a las señales del Estado como así también a las señales locales, regionales y nacionales.
5)      No formalizar información falaz a usuarios del servicio, ni el corte del servicio por el cumplimiento de normas vigentes, ni el perjuicio a los usuarios con acciones de abuso de posición dominante o que destruya la competencia en perjuicio de los mismos, en un lugar determinado y/o en todo el país.-
Cumplidas las pautas propuestas las asociaciones, ante el cumplimiento irrestricto de las normas vigentes y mejorando la relación de consumo, podrán discutir otros puntos que mejore la relación y enriquezcan a la misma.-

No comprar lechuga - defienda la plata


Taller del Sur, siempre trabajando por tus derechos, como integrante de las asociaciones de Defensa del Consumdor, aconseja no comprar la lechuga tipo Criolla por su excesivo precio debido a problemas climáticos, consumir en su lugar la tipo CAPUCHINO obteniendo los mismos beneficios para la salud.
Es responsabilidad de todos velar los Derechos de la sociedad en su conjunto.
Dr. Hector Biassoni
Presidente
Taller del Sur

domingo, 7 de octubre de 2012

TERMINOS ABUSIVOS Y CLAUSULAS INEFICACES 24.240


DE LOS TERMINOS ABUSIVOS Y CLAUSULAS INEFICACES
ARTICULO 37. — Interpretación. Sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrán por no convenidas:
a) Las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños;
b) Las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte;
c) Las cláusulas que contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor.
La interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa.
En caso en que el oferente viole el deber de buena fe en la etapa previa a la conclusión del contrato o en su celebración o transgreda el deber de información o la legislación de defensa de la competencia o de lealtad comercial, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o la de una o más cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial, simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario.
ARTICULO 38. — Contrato de Adhesión. Contratos en Formularios. La autoridad de aplicación vigilará que los contratos de adhesión o similares, no contengan cláusulas de las previstas en el artículo anterior. La misma atribución se ejercerá respecto de las cláusulas uniformes, generales o estandarizadas de los contratos hechos en formularios, reproducidos en serie y en general, cuando dichas cláusulas hayan sido redactadas unilateralmente por el proveedor de la cosa o servicio, sin que la contraparte tuviere posibilidades de discutir su contenido.
ARTICULO 39. — Modificación Contratos Tipo. Cuando los contratos a los que se refiere el artículo anterior requieran la aprobación de otra autoridad nacional o provincial, ésta tomará las medidas necesarias para la modificación del contrato tipo a pedido de la autoridad de aplicación.

OPERACIONES DE VENTA DE CREDITOS Ley 24240


DE LAS OPERACIONES DE VENTA DE CREDITOS
ARTICULO 36. — Requisitos. En las operaciones de crédito para la adquisición de cosas o servicios deberá consignarse, bajo pena de nulidad: El precio de contado, el saldo de deuda, el total de los intereses a pagar, la tasa de interés efectiva anual, la forma de amortización de los intereses, otros gastos si los hubiere, cantidad de pagos a realizar y su periodicidad, gastos extras o adicionales si los hubiera y monto total financiado a pagar.
El Banco Central de la República Argentina adoptará las medidas conducentes para que las entidades sometidas a su jurisdicción cumplan, en las operaciones de crédito para consumo, con lo indicado en esta ley.

Venta Domiciliaria Ley 24.240


DE LA VENTA DOMICILIARIA POR CORRESPONDENCIA Y OTRAS
ARTICULO 32. — Venta Domiciliaria. Es aquella propuesta de venta de una cosa o prestación de un servicio efectuada al consumidor en el lugar donde reside, en forma permanente o transitoria o en su lugar de trabajo. En ella el contrato debe ser celebrado por escrito y con las precisiones del artículo 10.
Lo dispuesto precedentemente no es aplicable a la compraventa de bienes perecederos recibidos por el consumidor y abonados al contado.
ARTICULO 33.— Venta por Correspondencia y Otras. Es aquella en que la propuesta se efectúa por medio postal, telecomunicaciones, electrónico o similar y la respuesta a la misma se realiza por iguales medios.
No se permitirá la publicación del número postal como domicilio.
ARTICULO 34. — Revocación de Aceptación. En los casos de los artículos 32 y 33, el consumidor tiene derecho a revocar la aceptación durante el plazo de cinco (5) días corridos, contados a partir de la fecha en que se entregue la cosa o se celebre el contrato, lo último que ocurra, sin responsabilidad alguna. Esa facultad no puede ser dispensada ni renunciada.
El vendedor debe informar por escrito al consumidor de esta facultad de revocación en todo documento que, con motivo de venta le sea presentado al consumidor.
Tal información debe ser incluida en forma clara y notoria.
El consumidor debe poner la cosa a disposición del vendedor y los gastos de devolución son por cuenta de este último.
ARTICULO 35. — Prohibición. Queda prohibida la realización de propuesta al consumidor, por cualquier tipo de medio, sobre una cosa o servicio que no haya sido requerido previamente y que genere un cargo automático en cualquier sistema de débito, que obligue al consumidor a manifestarse por la negativa para que dicho cargo no se efectivice.
Si con la oferta se envió una cosa, el receptor no está obligado a conservarla ni a restituirla al remitente aunque la restitución pueda ser realizada libre de gastos.

Ley 24240 Servicio Públicos Domiciliarios


USUARIOS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS
ARTICULO 25. — Constancia Escrita. Información al Usuario. Las empresas prestadoras de servicios públicos a domicilio deben entregar al usuario constancia escrita de las condiciones de la prestación de los derechos y obligaciones de ambas partes contratantes. Sin perjuicio de ello, deben mantener tal información a disposición de los usuarios en todas las oficinas de atención al público.
Los servicios públicos domiciliarios con legislación específica y cuya actuación sea controlada por los organismos que ella contempla, serán regidos por esas normas, aplicándose la presente ley supletoriamente.
ARTICULO 26. — Reciprocidad en el Trato. Las empresas indicadas en el artículo anterior deben otorgar a los usuarios reciprocidad de trato, aplicando para los reintegros o devoluciones los mismos criterios que establezcan para los cargos por mora.
ARTICULO 27. — Registro de Reclamos. Las empresas prestadoras deben habilitar un registro de reclamos, en donde quedarán asentadas las presentaciones de los usuarios. Dichos reclamos deben ser satisfechos en plazos perentorios conforme la reglamentación de la presente ley.
ARTICULO 28. — Seguridad de las Instalaciones. Información. Los usuarios de servicios públicos que se prestan a domicilio y requieren instalaciones específicas, deben ser convenientemente informados sobre las condiciones de seguridad de las instalaciones y de los artefactos.
ARTICULO 29. — Instrumentos y Unidades de Medición. La autoridad competente queda facultada para intervenir en la verificación del buen funcionamiento de los instrumentos de medición de energía, combustibles, comunicaciones, agua potable o cualquier otro similar, cuando existan dudas sobre las lecturas efectuadas por las empresas prestadoras de los respectivos servicios.
Tanto los instrumentos como las unidades de medición, deberán ser los reconocidos y legalmente autorizados. Las empresas prestatarias garantizarán a los usuarios el control individual de los consumos. Las facturas deberán ser entregadas al usuario con no menos de diez (10) días de anticipación a la fecha de su vencimiento.
ARTICULO 30. — Interrupción de la Prestación del Servicio. Cuando la prestación del servicio público domiciliario se interrumpa o sufra alteraciones, se presume que es por causa imputable a la empresa prestadora. Efectuado el reclamo por el usuario, la empresa dispone de un plazo máximo de treinta (30) días para demostrar que la interrupción o alteración no le es imputable. En caso contrario, la empresa deberá reintegrar el importe total del servicio no prestado dentro del plazo establecido precedentemente. Esta disposición no es aplicable cuando el valor del servicio no prestado sea deducido de la factura correspondiente. El usuario puede interponer el reclamo desde la interrupción o alteración del servicio y hasta los quince (15) días posteriores al vencimiento de la factura.
ARTICULO 31. — Facturación de Consumo Excesivo. Cuando una empresa de servicio público domiciliario facture en un período un importe que exceda en un cincuenta por ciento (50 %) el promedio de consumo efectivo del usuario en los doce (12) meses inmediatos anteriores, se presume error en la facturación.
En tal caso, el usuario debe abonar únicamente el valor de dicho consumo promedio.
A los efectos de ejercer este derecho el usuario deberá presentar, hasta diez (10) días después del vencimiento de la factura en cuestión, las correspondientes al período de doce (12) meses inmediatos anteriores a la objetada.
En el caso que la empresa prestadora reclamare el pago de una suma indebida, la misma deberá indemnizar al usuario con un crédito idéntico al reclamado indebidamente el que deberá hacerse efectivo en la factura inmediata siguiente.
La empresa prestadora dispondrá de un plazo de treinta (30) días a partir del reclamo del usuario para acreditar que el consumo facturado fue efectivamente realizado, en cuyo caso tendrá derecho a reclamar el pago de la diferencia adeudada con más los intereses legales correspondientes. En caso contrario, el pago efectuado tiene efectos cancelatorios.
La autoridad de aplicación intervendrá en los casos en que los recargos por mora en facturas de servicios públicos pagadas fuera de término, fuesen excesivamente elevadas en relación a las tasas activas vigentes en el mercado.

Ley 24240 PRESTACION DE LOS SERVICIOS


DE LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS
ARTICULO 19. — Modalidades de Prestación de Servicios. Quienes presten servicios de cualquier naturaleza están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos.
ARTICULO 20. — Materiales a Utilizar en la Reparación. En los contratos de prestación de servicios cuyo objeto sea la reparación, mantenimiento, acondicionamiento, limpieza o cualquier otro similar, se entiende implícita la obligación a cargo del prestador del servicio de emplear materiales o productos nuevos o adecuados a la cosa de que se trate, salvo pacto escrito en contrario.
ARTICULO 21. — Presupuesto. En los supuestos contemplados en el artículo anterior, el prestador del servicio debe extender un presupuesto que contenga como mínimo los siguientes datos:
a) Nombre, domicilio y otros datos de identificación del prestador del servicio;
b) La descripción del trabajo a realizar;
c) Una descripción detallada de los materiales a emplear.
d) Los precios de éstos y la mano de obra;
e) El tiempo en que se realizará el trabajo;
f) Si otorga o no garantía y en su caso, el alcance y duración de ésta;
g) El plazo para la aceptación del presupuesto;
h) Los números de inscripción en la Dirección General Impositiva y en el Sistema Previsional.
ARTICULO 22. — Supuestos no Incluidos en el Presupuesto. Todo servicio, tarea o empleo material o costo adicional, que se evidencie como necesario durante la prestación del servicio y que por su naturaleza o características no pudo ser incluido en el presupuesto original, deberá ser comunicado al consumidor antes de su realización o utilización. Queda exceptuado de esta obligación el prestador del servicio que, por la naturaleza del mismo, no pueda interrumpirlo sin afectar su calidad o sin daño para las cosas del consumidor.
ARTICULO 23. — Deficiencias en la Prestación del Servicio. Salvo previsión expresa y por escrito en contrario, si dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que concluyó el servicio se evidenciaren deficiencias o defectos en el trabajo realizado, el prestador del servicio estará obligado a corregir todas las deficiencias o defectos o a reformar o a reemplazar los materiales y productos utilizados sin costo adicional de ningún tipo para el consumidor.
ARTICULO 24. — Garantía. La garantía sobre un contrato de prestación de servicios deberá documentarse por escrito haciendo constar:
a) La correcta individualización del trabajo realizado;
b) El tiempo de vigencia de la garantía, la fecha de iniciación de dicho período y las condiciones de validez de la misma;
c) La correcta individualización de la persona, empresa o entidad que la hará efectiva.