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domingo, 15 de julio de 2012

Resolución Nº 9/2004

Informamos a Ud. que el Banco de la Nación Argentina, tiene por no convenida cualquier cláusula y/o condición existente en sus documentos contractuales de Banca de Consumo que, por su texto o naturaleza, pudiera considerarse incluida en las previsiones de la Resolución del título.

Además comunicamos que si en los Contratos de Consumo celebrados con el Banco existiese alguna cláusula del tenor de las descriptas, la misma se considerará no aplicable, sin perjuicio de ello y a los fines de compatibilizar la Resolución con las normas procesales que permiten prorrogar la jurisdicción en materia patrimonial, se ratifica que a todos los efectos legales se mantiene la pactada contractualmente. Complementariamente, aclaramos que la facultad de compensación conferida al Banco en los contratos de consumo, está amparada por el artículo 818 y concordantes del Código Civil, por el artículo 793 (último párrafo del Código de Comercio) y por las normas reglamentarias del Banco Central de la República Argentina. 

Seguidamente se transcribe íntegramente el Anexo III de la Resolución que nos ocupa:

En los Contratos de Consumo que tengan por objeto la prestación de servicios
financieros y/o bancarios, serán consideradas abusivas las cláusulas que: 

a) Otorguen al proveedor la facultad de modificar unilateralmente el 
  contrato, excepto en relación con los que se hubieran celebrado por 
  tiempo indeterminado y que, además, reúnan los siguientes requisitos:

  I.Los eventuales cambios se hallaren expresamente previstos en el 
  contrato.
  II.El cambio no altere el objeto del contrato o pudiere importar un desmedro respecto de los servicios comprometidos al momento 
 de contratar.
  III.Se determinen criterios y/o parámetros objetivos dentro de los 
  cuales la modificación pueda producirse y siempre que los
  mismos no autoricen cambios que afecten el equilibrio en la
  relación entre las partes.
  IV.Se encuentre prevista la notificación del cambio al usuario, con
  antelación no inferior a SESENTA (60) días de la entrada en
  vigencia del cambio y se prevea que el consumidor que no
  aceptare una modificación contractual tendrá la opción de
  rescindir sin cargo el contrato.

b) Cuando en contratos cuya duración sea superior a los SESENTA (60) días y se hubiere previsto la renovación automática, no establezcan la
  obligación del proveedor de notificar al consumidor con una antelación
  no inferior a SESENTA (60) días, los cargos por renovación u otros que,
  con carácter variable, se hallaren previstos en el contrato.

  Quedan exceptuados los contratos de depósitos a plazo fijo cualquiera fuera su duración.

c) Autoricen al proveedor a rescindir sin causa el contrato, “sin que medie
 incumplimiento del consumidor”, excepto en relación con los celebrados
 por tiempo indeterminado, los cuales sólo podrán rescindirse sin causa,
 previa notificación al consumidor, cursada con una antelación no menor
 a SESENTA (60) días, salvo que las normas que regulen específicamente
 la actividad determinen un plazo distinto.

d) Cuando por la naturaleza del servicio se encuentre prevista,
  accesoriamente, la contratación de un seguro y el proveedor no ofrezca
  al consumidor la posibilidad de elegir entre distintas compañías
  aseguradoras.”

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